HACIA UNA JUSTICIA EFICIENTE: LA FIGURA DEL COORDINADOR DE PARENTALIDAD EN LAS CRISIS DE FAMILIA
El incremento significativo del número de separaciones parentales durante
las últimas décadas, con una mayor demanda acerca de la custodia compartida, ha
implicado en los últimos años un crecimiento exponencial del número de asuntos
que se canalizan hacia los Juzgados de familia. Las cifras hablan por sí solas. Aproximadamente la mitad de las disoluciones matrimoniales llevan aparejados acuerdos de custodia compartida. De
todos estos casos entre el diez y el quince por ciento se pueden considerar
conflictivos. El conflicto puede ser leve, medio-grave o de alto nivel.
La judicialización de los conflictos ligados a la separación, divorcio o
nulidad incide en la calidad de vida de las familias y en especial sobre los menores
afectados. La especialización de los Juzgados, la colaboración con equipos
psicosociales, los puntos de encuentro familiares, los servicios de mediación,
las medidas para el seguimiento de los convenios o, en su caso, los planes de
convivencia, coadyuvan a fomentar el mantenimiento de las funciones parentales
tras la ruptura. Los cambios sociológicos en materia de familia, con un mayor
número de parejas que cohabitan sin contraer matrimonio, aconsejan también
facilitar procedimientos menos adversariales respecto de las decisiones sobre
la custodia de los hijos para facilitar una mejor adaptación de los menores en
los casos en que la pareja se rompe. Se ha demostrado a través de diversos
estudios que prolongar el conflicto tras la separación de los padres provoca en
los menores una mayor dificultad adaptativa, que se expresa en conductas como
agresiones físicas y verbales y un comportamiento hostil o alienante.
Uno de los instrumentos más novedosos con que cuentan las familias en
proceso de reestructuración y que se añade a las intervenciones habituales es
la COPAR. Se trata de un rol centrado en los niños, dirigido a tratar aspectos tales
como pautas de convivencia, educación u otros problemas cotidianos. Para ello ayuda a los padres a resolver disputas entre ellos, facilita la
comunicación, y les impulsa a construir estructuras que faciliten la paz
familiar. También puede, previo consentimiento de las partes y/o del Juzgado, tomar
decisiones en base a los términos y condiciones establecidos por la resolución
judicial o por el acuerdo de designación del/la coordinador/a de parentalidad.
El origen de la figura del coordinador de parentalidad es muy reciente y se
sitúa en los Estados Unidos. Los primeros proyectos surgen en los Estados de
Colorado y California hace aproximadamente un cuarto de siglo, con derivaciones
a expertos denominados special master.
El rol se va instalando paulatinamente en otras jurisdicciones con otras
denominaciones («sabios», en Nuevo México, asesor del Juzgado, facilitador de
coparentalidad, etc). En 1994 Terry Johnson, psicólogo, realiza el primer
estudio empírico. En Atlanta, paralelamente, Susan Boyne y Anne Marie Termini
crean el Cooperative Parenting Institute y desarrollan uno de los primeros
manuales para terapeutas que desean asumir ese papel. En 2001 se crea un grupo
de trabajo interdisciplinario dentro de la AFCC (Association of Family and
Conciliation Courts), cuyo cometido era crear modelos estándares de prácticas.
En 2003 se publica el informe Parenting Coordination: Implementation Issues y
dos años después, las Guidelines for Parenting Coordination de la AFCC Task Force
on Parenting Coordination, que definen la COPAR como «un proceso alternativo de
resolución de disputas centrado en los niños/as en virtud del cual un
profesional de la salud mental o del ámbito jurídico con formación y
experiencia en mediación, asiste a progenitores en situación de alta
conflictividad a implementar su plan de parentalidad, ayudándoles a resolver
oportunamente sus disputas, educándolos con respecto a las necesidades de sus
hijos/as y ⸺previo consentimiento de las partes y/o del juzgado⸺ tomando decisiones
en base a los términos y condiciones establecidos por la resolución judicial, o
por el acuerdo de designación del/la coordinador/a de parentalidad». Esta
definición viene completada por las Directrices
que la APA (American Psychological Association) elabora en 2012.
El efecto beneficioso que ejerce la figura del coordinador de parentalidad en
los conflictos de familia está fuera de toda duda. Diversos estudios confirman
que reduce el impacto del divorcio en los niños, ejerce un carácter preventivo del
trastorno mental infantil y favorece las habilidades de comunicación del menor.
Ejerce asimismo un carácter pedagógico sobre los padres y también sobre los miembros
del sistema judicial, de modo que se crea una justicia más humana, más sensible
con el sufrimiento de las partes en los conflictos de familia.
Los buenos resultados de la experiencia determinaron que paulatinamente el
coordinador de parentalidad se fuese incorporando a un mayor número de Juzgados
de familia en los Estados Unidos y que se fuera regulando en los Estados de
Colorado (2005), Idaho (2002), Louisiana (2007), New Hampshire (2009), North
Carolina (2005), Oklahoma (2001), Oregon (2002), Texas (2005), y Florida
(2009). Otras jurisdicciones han incorporado esta figura a la práctica
jurisprudencial. Además de los Estados Unidos, el rol se ha venido integrando
con éxito en la práctica judicial de otros países como Canadá, y Argentina. En Europa, España se ha manifestado
pionera en la incorporación de la figura del coordinador parental a la práctica
procesal de los Juzgados de familia de la Comunidad Autónoma Catalana, donde
llama la atención la labor de la sección número 12 de la Audiencia Provincial
de Barcelona, el proyecto piloto llevado a cabo en el Juzgado de Sabadell en el
año 2012 y ahora la labor del Equipo psicosocial de los Juzgados de Valencia.
En nuestro ordenamiento la base jurídica para la introducción de esta figura
radica en el artículo 158.4 del Código civil, junto a las normas
supranacionales e internacionales que reconocen la necesidad de preservar los
derechos del menor y la Rec. (2006) 19. A estas normas se añade en la Comunidad
Autónoma Catalana el art. 12.2 de la Ley 14/2010, de 17 de mayo, de los
derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia, sobre respeto y
apoyo a las responsabilidades parentales y el art. 233-13 del Código Civil
Catalán (en adelante CCCat). Este último precepto permite a la autoridad
judicial, siempre que existan razones fundadas, supervisar las relaciones de los
menores con el progenitor que no ejerza la custodia o con el resto de la
familia. La autoridad judicial puede confiar dicha supervisión en casos de
riesgo a «la red de servicios sociales o a un punto de encuentro familiar». Sin
embargo no es un elenco cerrado, en tanto que el art 236-3 del CCCat,
modificado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo dedicado a la persona
y la familia, por su parte, permite a la autoridad judicial adoptar las medidas
que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a
los hijos en potestad, incluso nombrando un administrador judicial.
En la Comunidad Valenciana rigen las normas generales y no el art. 5.5 de
la Ley 5/2011, de custodia compartida, que permitía articular medidas de tutorización
o monitorización del cumplimiento de los acuerdos derivados de la sentencia.
Esto es así porque la Ley fue declarada nula el pasado año por la sentencia del
Tribunal Constitucional de 16 de noviembre
en el recurso de inconstitucionalidad 3859/2011, de la Generalitat Valenciana, que declara además que
nuestra Comunidad autónoma no tiene competencias con arreglo al 149.1.8 para
legislar en materia civil.
En nuestro ordenamiento jurídico las funciones relativas a la ejecución son
indelegables por el Juez. Es, por lo tanto, el propio Juzgado es el que debe
delimitar las facultades específicas del coordinador, ya que su actividad no es
únicamente la de realizar informes sobre la supervisión del plan de
parentalidad sino que es dinámica en la ejecución de la sentencia. De ahí que
se le puedan atribuir facultades para mantener entrevistas con los
progenitores, con los menores, con los miembros de la familia extensa,
profesores y con los médicos psiquiatras o psicólogos que atiendan a los padres
o a los hijos. Es importante que la resolución ⸺o el contrato en su caso⸺
establezcan unos parámetros precisos de actuación y unos tiempos específicos.
Señalar que la intervención del coordinador de parentalidad suele tener una duración
de entre 12 y 18 meses.
El perfil del coordinador de parentalidad integra habilidades que pueden
ser realizadas por psicoterapeutas, abogados, asistentes sociales o mediadores.
Aunque la profesión de origen del coordinador puede ser cualesquiera de las
mencionadas es relevante que las personas que ocupan ese rol tengan formación
específica tanto en parentalidad como en habilidades de comunicación y gestión
de conflictos, además de contar con un mínimo de conocimientos jurídicos, en
particular sobre Derecho de familia. El rol más próximo puede ser el del
mediador con formación especializada en familia pero es necesario diferenciar
con nitidez la mediación de la COPAR. Aunque ambos procesos se inscriben en el
contexto de las Alternative Dispute Resolution, hay varias notas que el experto
en parentalidad no comparte con el mediador. Una de ellas es que, al ser un
auxiliar del Juzgado, el coordinador de parentalidad no siempre puede respetar
el principio de confidencialidad como tampoco puede sujetar siempre sus
actuaciones al principio de neutralidad porque, dentro de los límites de las
funciones determinadas por la resolución judicial, el coordinador puede tener
un cierto poder decisorio.
En nuestro sistema la derivación a coordinación de parentalidad ha venido siendo establecida por el propio Juzgado. En los casos de elevada conflictividad entre las partes el Juzgado ha suprimido la facultad de elección de los padres. También ha sucedido así en la experiencia piloto llevada a cabo por el equipo psicosocial de los Juzgados de Valencia desde hace seis meses y que afecta a casos en los que la judicialización del conflicto se ha cronificado.
La imposición de la figura de un coordinador mediante resolución judicial
no debería excluir per se la voluntariedad
de su asunción por las partes. Decir que en todo caso una actitud no
colaborativa de los padres puede acarrear consecuencias negativas sobre su
propio proceso, por lo que existe per se
un cierto grado de coerción en cuanto a la aceptación de la medida. En caso de
que los padres decidan recurrir de forma preventiva a esta figura o se
configure como de libre asunción, la designación del profesional concreto ha de
ser consensuada por las partes de mutuo acuerdo. En otro caso, a falta de
acuerdo, el coordinador puede ser designado por los equipos de asesoramiento
técnico en el ámbito de la familia (SATAF).